martes, 1 de agosto de 2017

FALTA DE RESPUESTA ESTATAL Y LA INEXISTENCIA DE UNA NORMA QUE REPARE INTEGRALMENTE A LOS PROCESADOS

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA          DE LOS ANDES                                              
 “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO INTEGRADOR DE SEMESTRE
TÍTULO:
“LA FALTA DE RESPUESTA ESTATAL Y LA INEXISTENCIA DE UNA REPARACION INTEGRAL A LOS PROCESADOS”

Objetivo General:




Elaborar un documento de análisis crítico jurídico en el cual se evidencie que la falta de respuesta estatal y la inexistencia de una norma que repare integralmente a los procesados, a los que se les ha ratificado su estado de inocencia luego de habérseles dictado prisión preventiva para garantizar su comparecencia en el proceso, afecta sus derechos fundamentales violentando el Estado Constitucional de Derechos.


3.1 PREAMBULO


El Derecho es considerado como un límite al poder desmedido del Estado, también visto  como un punto intermedio entre el despotismo y la anarquía; por otro lado tenemos al Derecho Penal que es una rama del Derecho Público considerado por muchos como un conjunto de normativas que sirven para el castigo de actos criminales, teniendo como finalidad la protección de la sociedad ante eventuales acontecimientos que puedan dañar  a alguno de sus miembros, para lo cual se ha preocupado de crear distintas institución a fin de asegurar la correcta aplicación del derecho en la búsqueda de la justicia.
Para realizar un análisis de la medida cautelar denominada prisión preventiva tenemos que enmarcarnos en qué es una “medida” en el campo del Derecho es la resolución previsiva que es adoptada por un Juez ante el incumplimiento de las observaciones y recomendaciones que la ley establece, se entiende a la palabra “cautelar” como la acción que tiene por finalidad prevenir la consecución de un determinado fin, o de precaver lo que pueda dificultarlo, las misma que equivalen a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, y al referirnos a personal nos referimos a las limitaciones de las libertad de la persona en contra quien se la dicto.
Para Gimeno Sendra, “ las medidas cautelares, son las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad del imputado y de otro de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la sentencia.” (Sendra, 1996, pág. 80)
En relación a la prisión preventiva tenemos que mencionar que esta ha ido evolucionando con el pasar de los últimos años, nuestra actual constitución garantista de derechos y justicia manifiesta que esta medida cautelar debería ser aplicada de una forma excepcional, y que la privación de la libertad no será la regla general, y para que estas medidas puedan ser aplicadas deberán ser establecidas dentro de la ley, con todos sus requisitos y condiciones.
No nos centraremos en si la prisión preventiva es o no objeto de vulneración de derechos o si su necesidad y aplicación es justificable, como grupo investigador trascenderemos a otra esfera de análisis la cual tendrá como punto centrar determinar si el Estado garantiza la reparación integral del procesado a quien se le ha ratificado su estado de inocencia mediante sobreseimiento o sentencia ratificadora de inocencia y este durante el proceso se vio privado de su libertad por dictársele una medida cautelar personal, refiriéndonos en concreto a la “prisión preventiva.” 

3.2 DESARROLLO DEL CUERPO CENTRAL

El Derecho desde su génesis ha buscado controlar la conducta de los seres humanos dentro de la sociedad,  para ello ha tenido que evolucionar conforme lo ha hecho el humano, adaptándose a sus necesidades y a sus conductas, en el caso que nos ocupa hablaremos en concreto en base al Derecho Penal, tomando como punto de partida la prisión preventiva la cual es una medida cautelar que tiene por objeto, asegurar la presencia del inculpado o procesado en todas las fases del proceso especialmente, a la audiencia de juicio, asegurar el cumplimiento de una posible pena y su ejecución, y reparar integralmente a la víctima, lo que se logra mediante la restricción de la libertad del procesado.
Como podemos observar la prisión preventiva se establece directamente al procesado quien presuntamente ha cometido una infracción penal la misma que se adecua a los requisitos del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, en adelante COIP, que establece que en primer lugar deben existir elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción, elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción, indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena, y finalmente que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.
Partiendo desde este punto analizaremos la legislación ecuatoriana a fin de determinar si de alguna manera el Estado ha normado la reparación integral del procesado al que se le ratifica su estado de inocencia después de un proceso en el cual estuvo privado de su libertad por habérsele dictado prisión preventiva.
Por otro lado según el art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinte y cuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicaran de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido que el “objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir evidencia.” (Bovino, 2006, pág. 312)
Con lo que se ratifica que la prisión preventiva se regirá bajo los principios de proporcionalidad en virtud de que no se podría imponer una medida más grave, ni de más duración que la pena que correspondería al autor en el caso de ser culpable; de esta manera estamos precautelando el derecho que tiene el procesado a conocer cuáles son las medidas que se le podría aplicar, y no dejar al criterio de la autoridad la imposición de las mismas, sin que estén contempladas de manera concreta. El principio de inmediación que se trata de la comunicación libre y directa que tiene el juez con las partes procesales, el cual les permite actuar en todas y cada una de las etapas procesales, a fin de evitar que se suspendan los procedimientos, o se declaren nulidades, además que les permita tener el legítimo derecho de defensa, también tenemos el principio de provisionalidad el mismo que autoriza a continuar con las medidas cautelares solo si no hubiesen desaparecido las circunstancias que llegaron a fundar la privación de la libertad.
Desde el plano Constitucional queremos expresar y mencionar lo que dice el Art. 11 numeral 3 de la Constitución del Ecuador, que reza que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios, todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades y que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, expresando además que la ley sancionará toda forma de discriminación y el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Con lo que nos encontramos ante una clara evidencia de un estado garantista de Derechos, al respecto, Ferrajoli define en términos generales a una garantía como “cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo” (Ferrajoli, 2008, p. 29), y pese a que el concepto de garantía tiene un origen vinculado al derecho civil, su utilización se ha extendido a otras ramas del derecho y en particular al derecho constitucional, precisando el concepto general que ya se ha transcrito, Ferrajoli afirma que por garantía puede entenderse “toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por ‘derecho subjetivo’ toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones)”. (Ferrajoli, 2008, p. 33)
Una vez establecidos estos parámetros podemos observar que la Constitución en su Art. 78 expresa que las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Con lo que podemos observar, nuestra constitución ha dejado de lado al procesado, al no mencionar en ninguna parte algo referente a su reparación integral, puesto que no en todos los casos se demuestra su culpabilidad en el cometimiento de un delito, ante lo cual es necesario que el Estado no solo se preocupe de las victimas sino también de los procesados, como así lo determina el art 11 numeral 3 de la constitución mencionado en anteriores líneas que todos seremos iguales ante la ley.
En relación al COIP, en la misma presentación de este cuerpo legal se manifiesta que los presupuestos que contiene el Código Orgánico Integral Penal, por un lado tienden a proteger los derechos de las personas, y por otro a limitarlos; se garantiza la reparación integral de las víctimas, guarda concordancia con el principio de proporcionalidad de las penas, para lo cual se ha tomado en cuenta el grado de lesión de los bienes jurídicos tutelados en simetría con la sanción penal.
Posterior a ello en el Artículo 1 que establece la finalidad del COIP, dice que tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.
Manteniendo esta línea el COIP, ha dedicado el TÍTULO III un capítulo llamado “derechos de la víctima”, estableciendo en el Artículo 11 que en todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos, enfatizando en todo momento la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.
Ya en el Artículo 77, el COIP explica que la reparación integral radicará en la solución que objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado, con lo que nuevamente observamos que se hace caso omiso de la atención hacia el procesado dejándolo desprotegido de una futura reparación integral.
El Artículo 78 del COIP, establece las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva, y apenas en sus numerales 1 y 2 de los 5 que se establecen en dicho artículo, manifiestan de una manera no clara y sin singularización alguna una posible reparación integral, pero con la característica de no establecer hacia quien se dirige, lo cual nos permitiría interpretar la norma a favor del procesado ya que se menciona en primero logar la restitución que se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad así como al restablecimiento de los derechos políticos; y, en segundo lugar de la  rehabilitación, misma que se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines; estos dos numerales son los únicos que no singularizan a la víctima como la única merecedora de una reparación integral y por su connotación semántica permiten ser interpretados a favor del procesado ya que al hablar de libertad es obvio que hacemos referencia de un privado de la libertad, a quien se le ha restringido entre otras cosas el poder estar frecuentemente con su familia, posible pérdida de un empleo, pero de igual forma como se manifestó anteriormente el artículo en mención no es claro ya que al hablar del restablecimiento de derechos políticos, nos referimos a alguien que fue privado de su libertad mediante sentencia firme y ejecutoriada, mas no de un procesado, en relación a la rehabilitación pasa algo similar que puede ser interpretado hacia las dos partes tanto procesado como persona privada de la libertad por sentencia firme y ejecutoriada.
Avanzado con el tema propuesto en el Artículo 432 del COIP, nos expresa que la víctima, podrá presentar acusación particular, por sí misma o a través de su representante legal, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar su derecho a la reparación integral, incluso cuando no presente acusación particular, hecho que enfatiza la preocupación del estado por la reparación integral de víctimas y el olvido hacia el procesado.
Pese a lo antes mencionado el Artículo 606 del COIP, expresa que la o el juzgador al sobreseer (Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar, Cuando concluya que los hechos no constituyen delito, causas de exclusión de la antijuridicidad), calificará en forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia o la acusación particular, estableciendo que el condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda -no especificando a que reparación integral se refiere ni a favor de quién-, en caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia o acusación, la o el acusado o la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal respectiva.
Es aquí donde encontramos uno de los más grandes problemas en relación a nuestro tema, debido al hecho que al momento de dictarse sobreseimiento, el juzgador tiene tres opciones dentro de la resolución, 1.- calificar la denuncia en forma motivada como temeraria, 2.- calificar la denuncia en forma motivada como maliciosa. 3.- No declararla ni maliciosa ni temeraria.
Cuando el juzgador declara la denuncia de temeraria, es decir que el denunciante actuó de manera inopinada, irresponsable y sin pruebas algunas, permite al procesado el proceder mediante la vía civil a través de un juicio ordinario con la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
Cuando el juzgador declara la denuncia de maliciosa, es decir que el denunciante actuó de mala fe al denunciar a la persona, acusándola de un delito que él sabía que no cometió; abre la posibilidad de que la Fiscalía intervenga en contra de quien denuncio maliciosamente, puesto que este se vería inmerso en un Delito de Ejercicio Público, en concreto nos referimos al del Artículo 271 del COIP “Acusación o denuncia maliciosa” que expresa que la persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año; en este caso la Fiscalía por tratarse de un delito de acción pública deberá dirigir la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso, como así lo determina el COIP y la Constitución del Ecuador en su Art. 195 que determina que la Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas, con lo que queda ratificada la responsabilidad de fiscalía de investigar, hecho que en la práctica no se ve reflejado, ya que la fiscalía hace caso omiso de esto e ignora su deber.
En estos dos primeros casos vemos que el procesado tiene opciones para que pueda reclamar sus derechos, pero queda aún a merced de otro problema que es la información al respecto de esto, ya que si bien todos debemos conocer la ley, en la realidad esto es incierto, por lo que queda en responsabilidad del abogado Patrocinador[1] el informar a su cliente de todo lo referente a la reclamación de daños y perjuicios o de iniciar una acción penal en contra del denunciante, posterior a que se declare la denuncia de maliciosa y temeraria, recordemos que el Art. 330 del Código Orgánico de la Función Judicial determina entre los “Deberes del Abogado en el Patrocinio de las Causas”: numeral 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; numeral 3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo de la Judicatura; y, numeral 4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los tribunales y jueces, así como para que guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso; con lo que se evidencia la clara responsabilidad del Abogado patrocinado de informar a su cliente y de aconsejar lo más probo en defensa de su causa, hecho distinto de lo que es una Defensa Técnica[2], la cual permite que el cliente o defendido escoja lo mejor que a él mejor le parezca en su beneficio propio.
En estos dos primeros casos debemos dejar claro que nos encontramos ante una clara evidencia de lo que se consideraría como una autonomía de la voluntad, ya que queda al arbitrio de la persona afectada el denunciar o no dicha malicia o temeridad ante la autoridad competente.
La tercera opción es el hecho de que el juzgado no declarare ni maliciosa ni temeraria la denuncia, hecho que produce que el procesado no pueda tomar ninguna acción después de dictarse el sobreseimiento dejándole en un total estado de vulneración, ya que tuvo que pasar un cierto tiempo privado de su libertad, de ahí la necesidad de que el Estado deba garantizar la reparación Integral del procesado para que así este pueda reclamar sus derechos que le fueron vulnerados de una manera directa, siendo así que lo que buscamos como grupo investigador es dar a notar la falta de normativa que repare de oficio al procesado.
Nuevamente en el Artículo 628, se habla de las reglas sobre la reparación integral en la sentencia diciendo en una primera parte que toda sentencia condenatoria deberá contemplar la reparación integral de la víctima, no expresando de forma alguna una reparación integral al procesado, dejándolo a la merced de que el mismo lo haga por sus medios, lo cual desde nuestra perspectiva es algo incorrecto y vulnera los derechos del procesado, por que como se ha dicho en anteriores líneas ¿acaso no todos somos iguales ante la ley?, si el estado se preocupa tanto de las víctimas, porque también no hacerlo por el procesado y sus derechos, claro que aquí nacerán varios criterios como la prisión preventiva es una medida excepcional y solo es momentánea, pero así estemos un solo día privados de nuestra libertad sufriremos varios daños morales, psicológicos y en el peor de los casos físicos, lo cual nos pone en un claro estado de vulneración, otros dirán que se nos ratifica nuestro estado de inocencia y salió libre y todo vuelve a ser como antes, pero no es así el hecho de estar en una cárcel privado de la libertad nos expone a una sociedad estigmatizadora que nos discriminará y el Estado nuevamente se pondrá las vendas en los ojos ante esto, por lo cual es menester del mismo Estado a través de los órganos competentes el asegurar la correcta reparación integral no solo a la víctima sino también al procesado que estuvo privado de su libertad por la prisión preventiva, y tras un proceso se le ratifico su estado de inocencia o se dictó auto de sobreseimiento y por lo tanto recobro su libertad.
En lo referente a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Art. 18 nos habla de la Reparación integral, y manifiesta que en caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida. En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente. La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.
La misma Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el Art. 45 nos dice que las juezas y jueces observarán las siguientes reglas: numeral 2, en caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral; con lo que solo se habla de privación ilegítima o arbitraria mas no de reparación por sobreseimiento o ratificación de inocencia cuando la persona estuve en prisión preventiva.
De manera general el Art. 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa que los efectos jurídicos de las medidas cautelares, son el hecho de que su otorgamiento y adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos, lo cual deja abierto a que están puedan ser dictadas de una manera más fácil y no implican ni constituyen una forma anticipada del cumplimiento de una pena.
Cabe hacer mención de igual forma de la responsabilidad del Estado y es preciso mencionar el artículo 11 numeral 9 del Constitución ecuatoriana que expresa que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
En relación al principio de repetición el COGEP hoy en el Art. 328 establece en el procedimiento Contencioso Administrativo que en los casos en que la sentencia declare la responsabilidad de las autoridades, servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabilidad solidaria hasta la solución total de la obligación. La repetición se sustanciará ante las o los juzgadores de lo contencioso administrativo mediante procedimiento ordinario.
Con lo que podemos observar que en teoría el Estado podría hacerse responsable de este hecho, pero no queremos ahondar en este aspecto, ya que estamos conscientes de que el Estado no puede tampoco absorber por completo todo y no es responsable general de todo lo que ocurre, por el contrario queremos dar a conocer que existe un problema legal y como tal debe ser observado por el legislativo quien debe actuar para que esto pueda ser subsanado y se logre ese fin tan buscado y perseguido por el derecho y que al final “todos seamos iguales ante la ley y nadie sea discriminado por ningún motivo”



[1] Patrocinar: Defender, Proteger, Amparar, Favorecer. Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, recuperado de http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=patrocinar
[2] Defensa Técnica : Consiste en el hecho de actuar un abogado dirigiendo la defensa de una de las partes.